Sanciones administrativas y penales en República Dominicana: coexistencia y límites del non bis in ídem

Sanciones administrativas y penales en República Dominicana - Non bis in ídem

Pocas garantías del debido proceso han sido tan invocadas y, a la vez, tan mal comprendidas como el non bis in ídem. En la República Dominicana, el artículo 69.5 de la Constitución consagra esta garantía: El Estado no puede repetir una acción sancionadora frente a una misma persona por el mismo hecho y con el mismo fundamento. Ahora bien, lejos de prohibir la concurrencia de procedimientos de distinta naturaleza, la cláusula opera como criterio de cierre: solo cuando se verifica la triple identidad (sujeto, hecho y fundamento) cabría invocar duplicidad en la persecución. No obstante, cuando difieren los bienes jurídicos protegidos y las finalidades, pueden perfectamente coexistir un procedimiento administrativo sancionador —orientado a restaurar el orden público sectorial— y un proceso penal —dirigido a bienes de máxima intensidad—, siempre con respeto íntegro del debido proceso.

La Triple Identidad como Valla Jurídica

El non bis in ídem es un límite material al poder sancionador del Estado: prohíbe repetir la reacción punitiva por lo mismo. Para determinar si aplica, se verifica la triple identidad —mismo sujeto (quién es sancionado), mismo hecho (qué ocurrió y en qué período, con el mismo núcleo fáctico) y mismo fundamento (por qué se sanciona: bien jurídico protegido y finalidad)—. Cuando alguno de estos tres no coincide, pueden coexistir un procedimiento administrativo, orientado a corregir infracciones a la normativa de un sector específico (p. ej., telecomunicaciones, aduanas o competencia) y a restablecer el orden público sectorial, y un proceso penal, dirigido a tutelar bienes jurídicos de mayor entidad —tales como la vida e integridad personal, la libertad y la seguridad individual, la salud pública, la seguridad del Estado y la seguridad pública, el medio ambiente y el orden económico-financiero— y a reprimir el delito. Solo cuando coinciden sujeto, hecho y fundamento se configura la duplicidad sancionadora, prohibida constitucionalmente.

El Marco Dominicano y la Coexistencia de Vías

El ordenamiento jurídico dominicano acoge esta visión de coexistencia. La Constitución, en su artículo 69.5, establece la regla cardinal, mientras que la Ley 107-13, en su artículo 40, precisa que el non bis in ídem prohíbe la imposición de una sanción doble por el mismo hecho, sujeto y fundamento. Esta prohibición no afecta la facultad de la Administración para ejercer su potestad sancionadora cuando el fundamento es distinto al penal.

La posibilidad de coexistencia de sanciones tanto penales como administrativas o disciplinarias puede apreciarse a partir del análisis de leyes sectoriales.

La Ley 153-98 (Telecomunicaciones), art. 111, establece que las sanciones administrativas se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondan, lo que confirma la autonomía de los distintos regímenes. De manera similar, la Ley 42-08 (Defensa de la Competencia), art. 61, prescribe que las sanciones administrativas se impondrán "sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales" que puedan derivarse de las conductas anticompetitivas.

Asimismo, la Ley 249-17 (Mercado de Valores), arts. 348 a 350, dedica un régimen de independencia entre el procedimiento administrativo sancionador y la acción penal. En el ámbito aduanero, la Ley 168-21 distingue claramente entre faltas administrativas (como la evasión de impuestos) y delitos aduaneros, con procedimientos y consecuencias diferenciadas, lo que reitera la no duplicidad cuando los ilícitos tienen naturaleza distinta. En materia ambiental, la Ley 64-00, arts. 168 y 169, establece que la responsabilidad civil y las sanciones administrativas se aplican sin perjuicio de las responsabilidades penales, confirmando la coexistencia de planos para la protección de bienes jurídicos distintos, ya sean sectoriales o de máxima intensidad.

La Visión del Tribunal Constitucional

La jurisprudencia dominicana ha fijado un criterio firme: el non bis in idem solo se configura cuando concurren, simultáneamente, identidad de sujeto, identidad de hecho e identidad de fundamento. Este último elemento no se agota en comparar etiquetas normativas, sino en verificar si la finalidad protectora y el bien jurídico tutelado son sustancialmente los mismos. Si difieren —por ejemplo, restablecimiento del orden público sectorial en sede administrativa frente a tutela de bienes de máxima intensidad en sede penal—, no hay duplicidad prohibida.

En TC/0183/14, el Tribunal dejó sentado que la acción disciplinaria o sancionadora no queda supeditada al desenlace del proceso penal. Lo decisivo es la verificación material de la triple identidad: si no coincide el fundamento, la Administración puede continuar su procedimiento, coordinar actuaciones y sancionar, sin esperar a la jurisdicción penal. De ese modo, la "electa una vía" de la acción civil resarcitoria no se traslada a la potestad sancionadora, que conserva autonomía siempre que no se sancione dos veces por el mismo sujeto, el mismo hecho y el mismo fundamento.

Más recientemente, en TC/0288/22, el Tribunal reiteró que no existe non bis in idem sin triple identidad y que la coexistencia de vías es la regla; la prohibición de duplicidad es la excepción. La consecuencia práctica es clara: si hay proceso penal y procedimiento administrativo sobre un mismo episodio, corresponde delimitar con precisión el hecho y el periodo temporal, identificar inequívocamente al sujeto, comparar el fundamento (bienes jurídicos y finalidad de la reacción) y, a partir de ahí, decidir si procede la continuidad y eventual sanción administrativa —cuando el fundamento difiere— o, por el contrario, abstenerse/cesar para evitar doble punición —cuando se verifica la triple identidad—. Este estándar ordena la coordinación entre autoridades, protege el debido proceso y evita que la garantía se transforme en un obstáculo injustificado para la tutela efectiva del interés público.

Un Vistazo al Derecho Comparado y el Código Procesal Penal

Este enfoque no es exclusivo de la República Dominicana. El Derecho comparado ofrece una confirmación de esta visión. En España, el Tribunal Constitucional, en la STC 177/1999 y la STC 2/2003, ha sostenido la necesidad de la triple identidad para que opere el non bis in Idem, y la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público, en su artículo 31, exige la triple identidad para que la imposición de una sanción administrativa impida la imposición de otra sanción por el mismo hecho, sujeto y fundamento. En Colombia, la Corte Constitucional, en la sentencia C-870/02, ha avalado la compatibilidad de regímenes sancionadores cuando difieren los fundamentos, como es el caso de un mismo hecho que genera responsabilidad disciplinaria y penal.

El Código Procesal Penal dominicano también es clave para entender esta dinámica. El artículo 50, que regula el ejercicio de la acción civil, establece la regla de electa una vía, mediante la cual la víctima puede elegir entre ejercer su acción de resarcimiento de manera separada o conjunta con la acción penal. Esta regla, como ya precisó el Tribunal en TC/0183/14, aplica únicamente a la esfera de la acción civil resarcitoria, sin que pueda interpretarse como una limitación a la potestad sancionadora de la Administración. En consecuencia, la posibilidad de que un mismo hecho genere una sanción administrativa y, al mismo tiempo, una persecución penal, se mantiene incólume si los fundamentos de ambas son distintos. De este modo, la legislación procesal penal no menoscaba la independencia de las esferas punitivas, sino que se limita a ordenar la vía resarcitoria, dejando intacta la capacidad de la Administración para ejercer su potestad sancionadora.

Conclusiones

La regla para la República Dominicana es clara: la coexistencia de procedimientos sancionadores de distinta naturaleza es la norma cuando difiere el fundamento jurídico de la infracción, es decir, el bien jurídico protegido y la finalidad de la sanción. Por el contrario, la prohibición de la duplicidad punitiva opera como un cerrojo de fondo cuando se verifica la triple identidad del sujeto, del hecho y del fundamento. La clave no reside en establecer prelaciones rituales entre el proceso penal y el administrativo, sino en una adecuada coordinación y proporcionalidad entre ambos, con pleno respeto al debido proceso. Lo fundamental es evitar la sanción doble por un mismo ilícito y en virtud del mismo bien jurídico, garantizando así el respeto de las garantías consagradas en nuestra Carta Magna.

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