Infografía sobre consecuencias legales de rebaja informal de arbitrios municipales en República Dominicana

Por qué la rebaja informal o exención de un arbitrio o de una tasa municipal en República Dominicana puede costar más caro que el proyecto que la justificó

En materia municipal dominicana, lo que no está en la ordenanza no se inventa en ventanilla. Y lo que sí estaba en la ordenanza y no se cobró puede ser desfalco. La línea entre política de incentivo, cortesía administrativa e ilícito penal es más fina de lo que la práctica supone, y casi siempre la cruza el subordinado, no el que dio la orden.

I. EL PROBLEMA

Hay un patrón que se repite en municipios dominicanos: la recaudación se trata como si fuera negociable. Una llamada del alcalde, un ajuste en planeamiento, un acuerdo informal con tesorería. Nadie firma nada que parezca grave en el momento. Todo cambia el día que llega la auditoría.

La cuestión no es si la rebaja se hizo con buena intención: la cuestión es quién responde cuando alguien la pone por escrito en un informe.

II. ¿QUIÉN MANDA AQUÍ?

“El Consejo Municipal es el órgano exclusivamente normativo, reglamentario y de fiscalización del Ayuntamiento.” — Constitución, art. 201.1

La Ley 176-07 lo desarrolla: el Concejo “en modo alguno ejerce labores administrativas y ejecutivas” (art. 52). La sindicatura ejecuta ordenanzas y reglamentos; no las sustituye ni modifica (art. 60). El alcalde administra; no legisla. La oficina de planeamiento aplica tarifas; no las inventa.

El Tribunal Constitucional en TC/0085/22 reafirmó esa separación con fuerza al anular el literal s) del art. 52, que le daba al Concejo una atribución ejecutiva. La lógica corta en ambas direcciones: si el Concejo no puede invadir lo ejecutivo, el alcalde tampoco puede invadir lo normativo creando, modificando o dispensando arbitrios sin ordenanza. El precedente de base sigue siendo TC/0034/12: los arbitrios solo pueden ser creados por autorización del Concejo de Regidores.

III. LAS REGLAS CLAVE (Ley 176-07)

Rebaja, exención, bonificación Solo si está expresamente en la ordenanza (art. 278). Si no está escrita, no se otorga.
Aplazamiento de pagos Iniciativa de la sindicatura y aprobación del Concejo (art. 52, lit. p). El alcalde promueve; no concede.
Compensación Art. 309: nadie puede excusar el pago alegando que el ayuntamiento le debe. La deuda se paga igual.
Mora Art. 276: lo no pagado en plazo genera recargos e intereses. La deuda crece; no desaparece.
Convenios Solo simplifican el cobro (art. 290). No condonan ni rebajan.
Cobro compulsivo Art. 314: agotado el plazo voluntario, cobro por vía ejecutiva. El crédito municipal es privilegiado (art. 312).
Abstención / colusión Art. 310: equivale al desfalco.

IV. CASOS QUE NO SON HIPOTÉTICOS

La torre premium liquidada como obra común

Una torre se vende con lobby, parqueos, terraza, gimnasio, área social y locales. Pero al momento de calcular la licencia, varias áreas se tratan como si no pesaran en la base imponible. El proyecto se comercializa caro usando precisamente esos espacios. Años después, cuando se cruzan planos, régimen de condominio y recibos, el argumento se cae: lo que aumentó el valor privado no podía desaparecer del cálculo municipal sin una base legal clara.

Las tuberías/redes a cambio de un acuerdo de donaciones e inversión municipal

Una empresa de suministro utiliza suelo, subsuelo o vías públicas municipales para ductos, tuberías o redes que sirven a una parte importante del municipio. En vez de liquidarse el arbitrio previsto por la ley (art. 284: 3% de los ingresos brutos anuales facturados en el municipio), se firma con la alcaldía un acuerdo de inversión. El problema: un acuerdo de inversión puede tener valor político o comunitario, pero no sustituye por sí solo el arbitrio de ley ni autoriza a dejar de liquidarlo.

La pantalla LED que “ayuda al ayuntamiento”

Una empresa instala pantallas o vallas en avenidas importantes y ofrece espacios gratis para patronales, campañas de limpieza o mensajes institucionales. Mientras tanto, vende publicidad privada todos los días. El municipio recibe apoyo simbólico, pero deja flojo el cobro por publicidad exterior, uso de espacio o renovación. La pantalla brilla todas las noches; el expediente queda oscuro. Una colaboración no puede convertirse en permiso gratuito para explotar la ciudad.

El reclamo cruzado del proveedor

Una empresa que vendió equipos al ayuntamiento se niega a pagar arbitrios de sus naves: “ustedes me deben más que yo”. El art. 309 no admite esa excusa. La deuda municipal se paga, con recargos. El crédito a favor se reclama por su vía. Son dos expedientes distintos, y eso no es discutible.

V. LAS CONSECUENCIAS

Invalidez del acto. Un acto administrativo solo es válido cuando emana del órgano competente y se dicta conforme al procedimiento previsto por el ordenamiento jurídico (Ley 107-13, art. 9). Una rebaja, exoneración o facilidad de pago sin habilitación normativa constituye un acto jurídicamente vulnerable, susceptible de nulidad e impugnación.

Reparación patrimonial. Si por una rebaja, exoneración, facilidad u omisión irregular el ayuntamiento dejó de cobrar ingresos legalmente exigibles, lo dejado de percibir sin base legal puede constituir un perjuicio al patrimonio municipal, generando reintegro o reparación del daño causado.

Responsabilidad disciplinaria. Ley 41-08 de Función Pública: sanciones hasta destitución e inhabilitación.

Responsabilidad penal. La base directa está en el art. 310 de la Ley 176-07: constituye un delito equivalente a desfalco la abstención o colusión que cometieren los funcionarios y empleados responsables de hacer efectivo cualquier ingreso que corresponda al ayuntamiento, además de las penas complementarias.

VI. RECOMENDACIONES PRÁCTICAS

Si el munícipe debe, paga. Si el ayuntamiento le debe, reclama. Si necesita plazo, debe agotarse debido proceso. Y si un funcionario decidió “arreglar” u obviar el cobro por su cuenta, sepa que el artículo 310 no distingue entre quien firmó la instrucción y quien la ejecutó. Ambos dejaron de percibir un ingreso municipal. Eso tiene nombre, y no es “facilitador de inversión”.

© Análisis preparado por el Lic. Carlos Romero Polanco | Para más información consulte la Ley 176-07, Ley 107-13 y jurisprudencia del Tribunal Constitucional dominicano.

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